.BARRANDO DEL MEDIO ALMUD: ¿CAUSALIDAD DE EFECTOS MILLONARIOS?
El 26 de julio de 2016 la sociedad Hoteles Archipiélago Canario, S.A. (Harchicasa) presentó en el Registro de Documentos del Ayuntamiento de Mogán un escrito de IMPUGNACIÓN del acto de constitución el 10 de julio de 2001 de la Junta de Compensación del anulado por el Tribunal Supremo Plan Parcial Sector 32 Costa Taurito y la consiguiente anulación de dicha Junta de
Compensación y de las Disposiciones de ella dimanantes.(Ver aquí el documento) Este requerimiento fue reiterado el 23 de noviembre de 2016.

El listado de las leyes infringidas en dicho acto de constitución, entre ellas el Código Penal en artículos tan graves como el 392.1 (Falsedad en documento público), el 28, apartado b) (Complicidad en la comisión de un delito), o el 404 (Prevaricación), convierte este acto administrativo en nulo de pleno derecho, ipso iure, nulidad absoluta que hace de él un acto inexistente a todos los efectos, tanto la propia Junta de Compensación como todas las disposiciones, resoluciones, autos y sentencias de los Tribunales de ella dimanantes, como es su Proyecto de Compensación. Si bien la Junta de Compensación es jurídicamente nula de pleno desde el mismísimo momento de su constitución ante notario a tenor de las leyes infringidas en el acto, no obstante, precisa que la Administración actuante, el Ayuntamiento de Mogán en este caso, decrete su nulidad para la ejecución administrativa consiguiente.
La nulidad de la Junta de Compensación y demás instrumentos de desarrollo del citado Plan Parcial compete efectuarla al Ayuntamiento de Mogán como Administración actuante, como se menciona en el párrafo anterior, bien de oficio o bien a instancia de interesado -en este caso a instancia de Harchicasa- según manda el Artículo 106.2 (Revisión de Disposiciones y Actos nulos) de la LPAC (Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), ya que, por ser un acto administrativo nulo de pleno derecho, ipso iure, conlleva intrínseco su nulidad y no precisa la intervención de un juez que así lo certifique. En todo caso, la Junta de Compensación, y todo lo que de ella cuelga, es jurídicamente nula, decrete o no decreto el Ayuntamiento su nulidad, aunque se precise del documento de nulidad extendido por la Administración actuante, el Ayuntamiento de Mogán en este caso como ya mencionado, para que sus efectos administrativos puedan ser ejecutados.
Consecuentemente, la demora que la Corporación de Mogán está practicando en decretar la nulidad administrativa de lo requerido por Harchicasa implica que la consiguiente retrotracción de los asientos registrales en el Registro de la Propiedad de Mogán no se lleve a término y que Harchicasa no recupere en tiempo la titularidad registral de los 112.324 m2 de suelo en el barranco del Medio Almud -que fueron asignados a Inmobarrenda S.L. (ahora Unimadoc S.L. con el mismo NIF) en el reparto de suelo aprovechable del siempre nulo de pleno derecho Proyecto de Compensación- de forma que pueda incorporarlos al Plan General de Mogán, en redacción, y evitar que su suelo en dicho barranco, los citados 112.324 m2 más los 43.168 m2 que le fueron asignados en el reparto de suelo en el Proyecto de Compensación, que hacen un total de 155.510 m2, quede fuera de Ordenamiento Urbano en el Plan General de Mogán.
Las consecuencias de que la propiedad de Harchicasa en el Medio Almud se quede fuera de Ordenamiento Urbano en el Plan General por el no obrar de la Corporación de Mogán conllevará a que dicha propiedad, el mejor suelo turístico en la costa de Mogán, quede excluido de su Ordenamiento Urbano y pase a la clasificación de rústico, no pudiendo Harchicasa desarrollar las 2.200 camas turísticas que proyecta edificar en el citado barranco, cosa que le implicará un enorme quebranto patrimonial inducido por la Administración local al no obrar y no cumplir con lo que manda la Ley 39/2015 (la LPAC) en su artículo 106.2, y lo que mando el artçiculo 103.1 de la Constitución, incurriendo de esta manera en lo contemplado en el artículo 1902 del Código Civil, (De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia), además de lo estipulado en el artículo 32.1 de la LPAC (Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos), y del artículos 106.2 de la Constitución española (Indemnización a particulares por todos los daños que sufran en sus bienes y derechos).
Por supuesto que otras Administraciones que hayan participado en la tramitación y aprobación definitiva del Plan General de Mogán no quedan exentas de responsabilidades porque su aprobación definitiva con la anomalía de la exclusión del suelo de Hartchicasa es un asunto más que sabido para ellas.
Aquí nos encontraríamos en un caso clarísimo del PRINCIPIO DE CAUSALIDAD, (causa/efecto), es decir, se da con claridad absoluta la relación necesaria entre …
CAUSA: la Corporación de Mogán no cumple con poner en marcha el mecanismo para proceder a la anulación de la Junta de Compensación con la petición del preceptivo Dictamen al Consejo Consultivo de Canarias, cumpliendo así con lo que manda el artículo 106.2 de la LPAC, para proceder a decretar la nulidad de la Junta de Compensación y las disposiciones de ella dimanantes, si dicho Consejo así lo dictamina, con lo que Harchicasa no recupera la titularidad de su suelo en el Registro de la Propiedad de Mogán y, por consiguiente, no puede incorporarlo al Plan General de Mogán, en avanzado proceso de redacción, que, consecuentemente, es «CAUSA» que conlleva al …
«EFECTO»: el suelo de Harchicasa en el barranco del Medio Almud, 155.510 m2 de suelo turístico, queda fuera de Ordenamiento Urbano y con valor cero, enorme quebranto patrimonial que queda como prueba fehaciente del…
«RESULTADO DAÑOSO» .
Como prueba fehaciente de los perjuicios económicos ocasionados a Harchicasa por el NO OBRAR de la Corporación de Mogán a efectos de lo que contempla el ya citado artículo 1902 del Código Civil, el artículo 32.1 de la LPAC y el 106.2 de la Constitución, tendremos, si aún no se puede incorporar su propiedad en tiempo al Plan General, la clasificación de rústico que le otorgue dicha Plan General, y resultará prueba clara, tangible y fehaciente a todos los efectos del «resultado dañoso» citado que corresponderá evaluar al perito judicial que en su día se ocupe del asunto y valore entre desarrollar 2.200 camas en 155.510 m2, el mejor suelo turístico de la costa de Mogán, o clasificación de suelo rústico, si por ese derrotero deviniera el NO OBRAR de la Corporación actual de Mogán según mandan las citadas leyes.
Por lo tanto tendremos que, si el Ayuntamiento de Mogán aprueba su Plan General, aún en redacción, y deja fuera de Ordenación Urbana la propiedad de Harchicasa en el Medio Almud muy a sabiendas que dicha ausencia del Ordenamiento Urbano ha sido propiciada por el no obrar de la Corporación en el asunto «anulación Junta de Compensación», según manda el artículo 106.2 de la LPAC ya citado, nos encontraríamos ante un feo asunto, muy feo asunto, atreviéndome a vaticinar de graves consecuencias para las arcas municipales si la propiedad de Harchicasa quedase fuera de dicho Ordenamiento en el Plan General; cabe añadir a este escenario que el impasse en resolver en cumplimiento del repetidamente citado artículo 106.2 de la LPAC puede propiciar un enajenamiento de bienes a terceros de la propiedad de Harchicasa en el barranco del Medio Almud -los 112.324 m2 de suelo aún inscritos en el Registro de la Propiedad de Mogán a nombre de Inmobarrenda S.L.- por parte de la sociedad que aún ostenta la titularidad en Registro, aunque asientos nulos de pleno derecho.
No olvidemos que el informe jurídico del Secretario del Ayuntamiento de Mogán, cuya conclusión ha sido insertada el día 21 de febrero en el expediente de Harchicasa en la página Web del Ayuntamiento, lee como sigue:
«SE REPLANTEE LA DENEGACION VERBAL DE LO REQUERIDO POR HARCHICASA EN SU ESCRITO DE IMPUGNACION DE LA JUNTA DE COMPENSACION SECTOR 32 COSTA TAURITO, se tenga por formulada la presente, le sea admitida y, en base a lo expuesto, documentación aportada, normas generales y municipales que le afecta, se resuelva otorgar lo expuesto.
Unidad administrativa donde se inicia: Asesoría Jurídica
Domicilio de notificación; [Domicilio de Harchicasa]»
(No se inserta enlace al cuerpo del informe porque Harchicasa está pendiente de recibirlo en la copia completa del expediente del caso «Anulación Junta de Compensación del Sector 32», solicitada el 1 de marzo, y reiterado el 3 del corriente mes de abril, pero aún sin recibirla a fecha de este artículo)
Como podemos ver por la conclusión del citado informe del Secretario del Ayuntamiento -con toda la dimensión jurídica-notarial que conlleva la certificación del Secretario de todas las Administraciones Públicas- no tiene justificación alguna el actual impasse del proceso administrativo para resolver sobre este asunto.
Por supuesto que la mercantil Unimadoc S.L. (antes Inmobarrenda S.L. con el mismo NIF), filial del Grupo Santana Cazorla, moverá sus numerosos peones en el municipio de Mogán y en el urbi et orbe para conseguir que la Corporación de Mogán ‘hiberne’ y no resuelva a favor de lo requerido por Harchicasa decretando la nulidad de la Junta de Compensación, cumpliendo así con lo que manda el repetido artículo 106.2 de la LPAC; no debemos olvidar que dicha sociedad no sólo persigue el mantener la propiedad de 112.324 m2 de suelo en el barranco del Medio Almud cuya titularidad obtuvo en Registro a través de un acto administrativo nulo de pleno derecho: el acto de constitución el 10 de julio de 2001 de la Junta de Compensación del anulado por el Tribunal Supremo Plan Parcial Sector 32 Costa Taurito, sino que, además y también de muchísima importancia económica, evitar la pérdida de los 25.200.000,00 de Euros que el Tribunal Supremo le otorgó a través de sus sentencias firmes de 18 de diciembre de 2015 (recurso de casación 532/2014) (Katanga Inversiones S.L., beneficiadacon 2.600.000,00 Euros), y 30 de diciembre de 2015 (recurso de casación 1864/2014) (Unimadoc S.L., beneficiada con 22.600.000,00 Euros), sentencias que, al decretar el Ayuntamiento de Mogán la nulidad de la Junta de Compensación, acto administrativo origen de las citadas sentencias, éstas dejan de tener efecto alguno y se convierten en papel mojado pues no puede mantener vigencia una sentencia que enjuicia hechos inexistentes como son todos los que emanan de la Junta de Compensación que nos ocupa; los derechos edificatorios que motivan los fallos de dichas sentencias no existen, son el resultado de una Junta de Compensación y un Proyecto de Compensación nulos de pleno derecho.

Cabe añadir sobre Unimadoc S.L. que sería de lo más pintoresco y estrafalario, por definirlo de alguna manera, que esta sociedad abriera la caja de los truenos y amenazara a la actual Corporación de Mogán con reclamaciones millonarias por daños y perjuicios, precisamente por ser la mercantil que, al infringir varias leyes, entre ellas el Código Penal, en el acto de constitución de la Junta de Compensación el 10 de julio de 2001, ha sido la causante directa de la nulidad absoluta que reina sobre todo lo dispuesto administrativa, jurídicamente y procesalmente en el ámbito del extinto Plan Parcial Sector 32 Costa Taurito. (Los barrancos del Medio Almud y Los Frailes).
Termino este artículo recomendando la lectura de mi otro artículo «La Corporación de Mogán ante el Interés General» que trata precisamente de la indemnización de 25.200.000 Euros que la nulidad administrativa de la Junta de Compensación que nos ocupa evitará que la Comunidad Autónoma canaria tenga que pagar a Unimadoc S.L. y Katanga Inversiones S.L., filiales del Grupo Santana Cazorla, por derechos edificatorios inexistentes en parcelas del anulado por el Tribunal Supremo Plan Parcial Sector 32 Costa Taurito, según las sentencias ya citadas del Tribunal Supremo.
CONCLUSIÓN FINAL: Feo asunto, muy feo asunto.
Las Palmas de Gran Canaria, 10 de abril de 2017.